De acuerdo a su naturaleza, el Impuesto Predial significa para los únicos facultados para su cobro en México, los municipios, el máximo ingreso que en materia tributaria recaudan de sus avecindados. No obstante lo anterior y de que, incluso, lo captado por tal contribución se traduzca en la práctica como la mayor fuente de dinero con la que cuentan los ayuntamientos, debe ceñirse estrictamente, como todo acto de autoridad, a lo que Constitución Política de los Estados Unidos determina al respecto, extremo que, en el caso específico de nuestra ciudad de Mérida, considero que no se cumple por lo siguiente:
El Artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal decreta que los mexicanos estamos obligados a contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, del Distrito Federal, del Estado o de los Municipios en que residamos, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; asimismo la fracción IV , incisos a y c, del Numeral 115 de nuestra Ley Suprema señalan que los municipios percibirán el Impuesto Predial que las legislaturas locales establezcan a su favor sobre la propiedad inmobiliaria y para lo cual se tomarán como base las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones correspondientes.
Ahora bien, para hacer factible la aprobación legislativa de mérito, el Ordinal Quinto Transitorio publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, robustecida con jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación aplicable al caso, ha fijado, a mi juicio, dos requisitos infranqueables: que antes del inicio fiscal de dos mil dos las legislaturas de los Estados, en coordinación con los municipios respectivos debieron de haber adoptado las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de aquélla.
¿Qué ha pasado en el caso de Mérida? Que la equiparación de los valores unitarios del suelo con los de mercado se hizo de forma extemporánea, es decir, hasta el día diecinueve de diciembre de dos mil siete en que fuera publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. A esos ocho años de atraso, no obstante los dos años que tuvo la legislatura yucateca para hacer la adecuación respectiva, debe sumársele en que, según se desprende de la propia página electrónica del Congreso local así como del escrito de Exposición de Motivos que sobre el caso ha ofrecido como prueba en los juicios constitucionales en que ha sido aquél demandado, se demuestra que nunca existió la coordinación invocada, entendida esta como la acción en conjunto con la autoridad municipal en la que se incluiría, entre otros actos, la realización de estudios de gabinete valuativos de bienes raíces para, en primera instancia, determinar cuál es el valor de mercado de los inmuebles sitos en esta urbe; en segunda, realizar la correcta adecuación de este con el unitario y, en tercera, discutir y aprobar a conciencia dicha equiparación. Señalo lo anterior basado en que, según los documentos aportados por el propio el Legislativo de esta entidad federativa, en los cuales también se observan errores notorios de forma como la falta de firmas de los diputados en ellos mencionados y la equivocación al señalar qué Artículos de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida fueron reformados con motivo de la supuesta adecuación de los valores unitarios del suelo, lo que en realidad consta es que, tal y como explica Sofía Verónica Ávalos Díaz, becaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la página seis de su obra in titulada “La inconstitucionalidad por omisión legislativa”, dicho Poder local desatendió el mandato de la Constitución de la República debido a que su actuación se redujo a aprobar de forma mecánica y/o automática la propuesta que en este sentido le remitió el municipio de Mérida sin siquiera definir ni mucho menos explicar qué debe entenderse como valor de mercado y cuál fue el procedimiento mediante el cual se obtuvo, extremo que evidencia una ilícita discrecionalidad en su actuar.
Lo antes denunciado tal vez se pueda comprender si se atiende a que la rápida e inconstitucional aprobación de la propuesta municipal del incremento de la base gravable del Impuesto Predial, la cual fue unánime, tuvo lugar en la sesión legislativa celebrada el día quince de diciembre de dos mil siete, misma en donde también se convalidaron los nombramientos de los dos nuevos magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Yucatán y de la C. Ana Rosa Payán Cervera como consejera en materia de acceso a la información pública. ¿Arreglo político o simple coincidencia? El dato ahí queda.
Lo único cierto, cavilo, es que puede y debe considerarse inconstitucional el fundamento legal en que se apoyaron las adecuaciones de los valores unitarios a su supuesto valor de mercado, violación que repercute de manera directa en la Garantía de Legalidad Tributaria que asiste a los propietarios de bienes inmuebles radicados en nuestra ciudad capital. ¿Cómo combatirlo? Considero que lo más conveniente sería hacerlo pagando el Impuesto Predial relativo, siempre y cuando no se haya pagado el correspondiente al año fiscal dos mil ocho ni el que se ajuste a la anualidad en curso, ya que el medio idóneo para su reclamo, el juicio de Amparo Indirecto, otorga para ejercer este derecho un lapso de quince días hábiles contados desde que dicha gabela fue cubierta.
Francisco José Parra Lara
(los comentarios son reflejo de la opinión del autor). Es necesario leer derecho constitucional, fiscal y amparo si hay dudas.
Mérida, Yucatán a 28 de enero de 2009

